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Fallos: 161:123 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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privación de un derecho adquirido, y por tanto, no cabe hacer valer la garantia constitucional invocada, El fallo de V. E. que se invoca en favor del recurso, lejos de ampararlo sirve para demostrar su improcedencia, pues son ajdicables al caso de autos las consideraciones que contiene dicho fallo al decir que para que pueda estimarse arrebatado- un derecho patrimonial adquirido al amparo de una ley anterior, sería preciso invocar un contrato 0 convención especial por virtud de la cual ese derecho se hubiese incorporado al patrimonio de la persona, como ocurre en la hipótesis de haberse concertado el pago de un determinado impuesto, fuera de la cual no puede existir acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos, desde que los impuestos no son obligaciones que emerjan de contratos sino de actos de gobierno y de potestad pública (Fnllos: T. 151, pág. 103).

Por lo expuesto, pido a V. E. se sirva declarar improcedente la queja deducida.

Horacio K. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 24 de 1931.

Autos y Vistos: Por los fundamentos del precedente dicta men del señor Procurador General, se declara improcedente la queja. Notifiquese y archivese, devolviéndose los autos venidos por vía de informe al Tribunal de procedencia con transeripción de la presente y del dictamen de referencia, J. Ficuenos Aucorra. — KR, aGrme LAVat4£. — ANTONIO SAGARNA.— Jutras V, Pera.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-123

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