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Fallos: 160:352 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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resolvió que la provincia, a mérito de la cesión efectuada a la Nación, no podia exigir el pago de impuestos en el territorio cedido, pero ello no implica que esa cesión haya tenido asimismo, el efecto de hacer desaparecer la jurisdicción de los jueces provinciales, pues, como también lo dijo V. E. los conceptos de dominio y de jurisdicción no son siempre equivalentes ni correlativos y bien puede existir el uno sin la otra, desde que no hasta que un lugar situado dentro de una provincia sea de propiedad de la Nación para que ésta ejerza en él una jurisdicción exclusiva, siendo el destino que se dé a ese lugar lo que determinará el ejercicio de la legislación exclusiva del Congreso o sea la jurisdicción de las autoridades federales ( Fallos:

t. 103, pág. 403).

Por otra parte, la atribución de competencia a los tribunales de la Capital Federal, como se pretende, no se funda en prescripción legal alguna, siendo de todo punto improcedente extender la jurisdicción de esos tribunales más allá del recinto de la Capital de la República, para cuya administración de justicia fueron organizados dichos tribunales.

En cuanto a los tribmales nacionales, a los que subsidiariamente se atribuye competencia, no la tienen en el caso por razón de distinta vecindad. dado que el establecimiento industrial de la parte demandada está radicado en el mismo paraje en que vive el actor, que es también donde ocurrió el hecho, ni por razón del lugar por no haberse demostrado que el accidente ocurrido esté en algún concepto relacionado con la navegación o comercio maritimo (Fallos: t. 142, pág. 129; t. 145.

pág. 11).

Por lo expuesto, pido a V. E. se sirva confirmar la resoltción apelada. :

Horacio R. Larreta.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-352

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