SENTENCIA DE LA CAMARA 2 PE APELACIÓN
La Plata, Abril 15 de 1930.
1 ¿Es procedente la excepción de incompetencia opuesta ? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde en lo principal? 3 ¿Cuál, con respecto a las costas? A la misma cuestión, el señor Juez doctor Argañaráz, dijo:
Se sostiene por el demandado que la justicia ordinaria de la provincia es incompetente para conocer en el presente juicio, por tratarse de un accidente de trabajo ocurrido dentro de la zona del puerto de La Plata, o sea, en un lugar sometido a la jurisdicción nacional, No lo aprecio así, y, para la solución del caso, estimo innecesario entrar a averiguar cuál ha sido el alcance de la venta del puerto de La Plata, del punto de vista jurisdiccional.
Lo indiscutible es que esa venta, de cualquiera manera que — + se le aprecie, no tuvo por objeto incorporar la zona del puerto al territorio de la Capital Federal (artículo 3" de la Constitución de la Nación), y que tampoco se trata del supuesto del artículo 13. De modo que, aun cuando hubiera de tenerse por establecido que la enajenación del puerto al Gobierno Nacional hace aplicable el régimen del artículo 67, inciso 27 de la misma Constitución, no por ello se habría demostrado que es a la justicia federal a quien le incumbe el conocimiento de esta causa.
No tratándose del juzgamiento de un delito cometido "en lugares donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción", como dice el artículo 3, inciso 4" de la ley número 48, ni de una causa civil de las previstas en el artículo 2° de la misma ley, no hay caso federal y es a la justicia local del lugar del accidente, o sea a la de este departamento judicial a quien le correspondería conocer.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:348
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