La parte demandada opuso la excepción de incompetencia, sosteniendo que los jueces de la provincia de Buenos Aires carecen de jurisdicción en el paraje en que ocurrió el accidente, en razón de haber sido cedido dicho puerto al Gobierno Nacional, con lo cual la jurisdicción que alli rige es la federal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67, inciso 27 de la Constitución Nacional.
La resolución dictada por la Exema. Cámara A de Ape- L laciones de La Plata, rechazó la excepción deducida, y contra dicha resolución se interpuso el recurso extraordinario para ante esta Corte Suprema, fundado en que se ha puesto en cuestión una cláusula de la Constitución Nacional siendo la decisión recaida favorable a la validez de la intervención de la autoridad de provincia cuestionada, Conforme a estos antecedentes el recurso en trámite es procedente, de acuerdo con el art. 14, ine. 2" de la ley 48.
En cuanto al fondo del recurso, pienso que V. E. debe confirmar la resolución corriente a fs. 02.
La cesión del puerto de La Plata, que fué transferido a la Nación de acuerdo con la autorización acordada al Poder Ejecutivo por la ley 4436, no canceló la jurisdicción que sobre los terrenos que forman dicho puerto correspondía a los jueces de la provincia de Buenos Aires. Para que ello hubiera ocurrido habría sido preciso que el Congreso Nacional, en ejercicio de la facultad que le atribuye el art. 67, incisos 14 y 27 de la Constitución dictase una legislación sobre organización, administración y gobierno del territorio respectivo, pero no habéndolo hecho debe entenderse que se mantiene en vigor la jurisdicción judicial que existia con anterioridad a la cesión efectuada.
El fallo dictado por esta Corte Suprema en los autos seguidos por el Frigorifico Armour contra la provincia de Buenos Aires (Fallos: tomo 155, p. 104), que en los presentes se invoca en apoyo de la excepción de incompetencia alegada, no tiene el alcance que se le atribuye por cuanto en dicho fallo se
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1931, CSJN Fallos: 160:351
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-351¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 160 en el número: 351 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
