formas, en la Capital Federal (Véase los sumarios de las causas que se registran en el tomo 152, páginas 24 y 286 y tomo 156 pág. 48 ).
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Plata, junio 6 de 1929.
Nutos y Vistos: Considerando:
1 Que todo lo debatido en autos radica en la cuestión de saber cuándo se ha operado para el tecnicismo de la ley impositiva la exteriorización en la provincia de una transmisión gramita de hienes existentes en su territorio sin que sea pertinente entrar al análisis de otras consideraciones jurídicas alegadas que tienden esencialmente a desvirtuar el alcance del texto legal. Asi se declara.
Sabido es por definición que protocolizar consiste en la incorporación a un registro notarial de las escrituras matrices de los documentos y de los instrumentos que requieran esa formalidad por la ley (arts. 856 y siguientes, Cód. de Ptos.>. Cumplido este requisito el escribano puede ya proceder a la inscripción de dichos instrumentos en el Registro de la Propiedad a fin de acreditar el dominio. Pero el acto de protocolización tratándose de bienes existentes en la provincia cuyo dominio ha cambiado en ajena jurisdicción admite varias faces preparatorias de la principal que es la protocolización propiamente dicha y cuando la ley se ha referido al acto que exteriorice la trasmisión gratuita de bienes dentro o fuera de su territorio (art. 1". ley 3972.
año 1928) ha querido significar la presentación de las hijuelas del testamento aprobado o con la declaratoria de herederos para su protocolización en un registro notarial. Así se declera.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:314
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