puede ser discernido a los deudos de una persona que, habiendo dejado de pertenecer a la empresa con antelación a la muerte, no revestía la condición de empleado u obrero requerida por esc precepto y estaba, por otra parte, desligado del régimen jubilatorio.
Por estos fundamentos, atento lo dictaminado por la Asesoría Legal, lo aconsejado por la comisión de pensiones y de conformidad con lo acordado por el Directorio en su sesión del 27 del corriente, Se resuelve:
1° No hacer lugar al pedido de indemnización del artículo 46 de la ley 10.050 formulado por doña Claudia Andino, en st carácter de hija de don Felipe Andino, 2 Notifíquese a la interesada y archivese. — 7. Privio,
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Diciembre 1" de 1930.
Vistos y Considerando:
Se trata de un obrero que a la fecha de su deceso (10 de Diciembre de 1925) no formaba parte del personal ferroviario, habiendo dejado de pertenecer al mismo el 25 de Junio de 1924 por que su estado de salud no le permitia reamidar el servicio, es decir, que si hien no se encontraba en el ejercicio del puesto en el momento de fallecer fué despedido por una causa ajena a st voluntad y a su conducta.
Quiere «ecir, entonces, que Andino tenía derecho a pedir la indemnización que establece el art. 24 de la ley 10.050.
La Corte Suprema en el caso de Argelia Ruíz de Salguero, fallado en 5 de Julio de 1929, estableció : "Que las leyes especiales
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:310
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