de las partes, en lo que se refiere a jurisdicción, no la especial «que determina el estado de concurso del deudor, ereada con posrerioride d a ese acto. por lo que en esas condiciones no funciona ca estipulación en la materia. sino las disposiciones legales que rigen la universalidad de dicho juicio: se confirma el auto apelado de fojas 181 vuelta, que ast lo resuelve, y devuelvanse pre via reposición de sellos. (Artículo 23, ley 428). — Meléndez.
Pessagno. — Labongle. Ante mi: 1. García Calro.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 20 de 1931.
Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto en estos autos toma de hase la interpretación dada al artículo 720 del Código de Procedimientos de la Capital Federal, que se juzga contrario a Jos artículos 191, 1197 y 1212 del Código Civil, y a los arvientos 108 y 67. inciso 11 de la Constitución Nacional, en cuante. conforme a aquella interpretación, se ordena al demandante ocurrir al concurso abierto al demandado ante los tribunales de la ciudad de La Plata, En virtud de ello. opino que el recurso ha sido bien concedido, conforme al articulo 14, inciso 2 de la ley número +48.
Con respecto a la cuestión de jurisdicción que plantea el recurrente, ereo que no cabe otra solución que la adoptada por Lauto de fojas 181 vuelta confirmado a fojas 193, al disponer que las acciones contra el concurso deben iniciarse ante el Juez que entiende en el mismo. Esa solución está de acuerdo con la doctrina de esta Corte Suprema que repetidamente ha declarado que los juicios por cobro de pesos hipotecarios deben nctumularse al juicio universal de concurso, a pesar «de los convemios entre las partes relativos a la constitución de un domicilio
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:232
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