Considerando :
Que en el presente caso es previo resolver si el causante estirvo amparado por la legislación de jubilaciones y pensiones de ferroviarios:
Que a este respecto, es de observar que las certificaciones e informes producidos por la Empresa del Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico, de cuyo sistema forma parte integrante el Gran Oeste Argentino, comprueban que don Salvador Maciá, durante la prestación de sus servicios no sufrió los descuentos que establece la ley 10.050 para el fondo de esta Caja, ni la mencionada empresa contribuyó con el 80,0 que le corresponde por tal concepto:
Que el artículo 15 de la mencionada ley estatuye que: "Los empleados y obreros a que se refiere el artículo 2 que hayan contribuido al fondo de la Caja con los descuentos establecidos por ¿artículo 97, salvo las excepciones que más adelante se determinan, tendrán derecho a la jubilación que les acuerda la ley".
Que en presencia de tal precepto. es evidente la conclusión de que la ley hásica de la Caja. impone ¿omo condición sine qua mou, para erear y tener derecho a jubilarse, el cumplimiento de :
est obligación respecto de los aportes con que el empleado u obrero ferroviario debe contribuir para el fondo de la Institución, así como las respectivas entidades empleadoras ; Que, por consiguiente, 10 habiendo contribuido el causante para el fondo de la Caja, ni tampoco la Empresa, conlos aportes exigidos por la precitada ley, ni tratado, en todo el tiempo que perteneció al personal ferroviario, de regularizar su situación, es indudable que a ta fecha de su deceso carecía de derechos ada jubilación, de cualquier indole que fuera:
Que tampoco puede considerársele amparado por la excepción contenida en el art. 48 de la citada ley, por cuanto el Directorio, en distintos casos, ha sentado la jurisprudencia de que tal
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:223
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