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Fallos: 160:218 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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tar a lo que dispone el Código Civil, la denegación a inscribir la que ha motivado estas actuaciones sería procedente. Sin emhargo, de la lectura de la misma disposición que menciona la resolución de la Suprema Corte de Mendoza se desprende lo infundado de la observación que se hace a la calidad con que actúan los secretarios de los Juzgados de sección al extender escrituras públicas, pues aquella disposición establece que éstas pueden ser hechas por escribanos públicos o por otros funciona rios autorizados para ejercer las mismas funciones, de manera que, si se tiene en cuenta que la autorización que para ese objeto tienen los mencionados secretarios emanan del reglamnto :

que se ha hecho referencia que fué dictado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la ley N° 27, no puede dudarse de la capacidad de que están revestidos ls mismos para el ejercicio de su ministerio. Debo asimismo recordar, que la ley 42.

que fijo el arancel para el pagó de derechos procesales en la Corte Suprema y Juzgados nacionales, incluyó los que corre spondian por extender en el registro una escritura de venta, y aún cuande el mencionado arancel fué suprimido por la ley 1190, no se suspendió por esta ley y la autorización acordada a los secretarios y asi lo entendió esta Corte Suprema al resolver que podian hacerlo en aquellos actos que provengan de actuaciones judiciales (Fallos: t. 115, p. 371), en cuya situación se encuentra la escritura que encabeza estas actuaciones, que fué ordenada en un juicio seguido ante el Juzgado Federal respectivo. De todo ello surge que lo dispuesto en el art. 997 del Código Civil no es óbice para que los secretarios de Juzgados de sección extiendan escrituras públicas, desde que tienen para ello autorización conferida por esta Corte Suprema en ejercicio de las facultades que le han sido acordadas, Descartada la cuestión acerea del valor de la escritura pública agregada a estas actuaciones, y reconocido que los secretarios de los jueces nacionales están autorizados para ejercer las funciones que les atribuye el art. 9" del reglamento dictado por

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-218

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