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Fallos: 160:177 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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«ler el señalanriento del plazo durante el cual subsistiría esa stspensión. De csos mismos términos se desprende también que una vez que el Poder Ejecutivo pusiera en ejercicio la facultad confiada, dando fin a la prórroga del plazo establecido en la ley 9500, dich: facultad quedaba extinguida por haberse lenado la finalidad que le dió origen, Es principio jurídico, aplicalle tanto a las relaciones privadas como a las existentes entre los poderes del Estado, que el mandato conferido a un objeto determinado se agota una vez cumplido, Conforme a este prin cipio el Poder Ejecutivo, al dictar el decreto de 25 de Agosto de 1927 que dejó sin efecto la suspensión ordenada por la ley 9506, llenó la función que le atribuyó esta ley.

Esto sentado surge con evidencia que el Poder Ejecutivo careció de atribuciones para dictar el muevo deereto de 16 de Diciembre de 1929 dejando sin efecto el anterior de 25 de Agosto de 1927 y manteniendo en vigor la suspensión ordenada por la ley 9506, por cuanto no entraba en sus facultades dar nueva vida a esta ley que había caducado en sus efectos desde el momento en que así lo declaró el Poder Ejecutivo. El significado gramutical de las palabras con que está redactada la ley 9500, aleja la iden de que ésta pudiera renacer en sus efectos después de haber fenecido la prórroga del plazo originario.

No modifica lo dicho la circunstancia de que en el decreto de 16 de Diciembre de 1929 el Poder Ejecutivo expresa que deja sin efecto el anterior de 25 de Agosto de 1927, por cuanto no estaba ya en sus manos borrar las consecuencias producidas por este último, de suerte que para que tuviera valor la nueva suspensión de los efectos del art. 7° de la ley 3877 hubicra sido preciso que dicho poder tuviese facultades propias para decretar esa medida, siendo evidente que no le era pernútido por medio de la derogación de un decreto hacer revivir la atribución que le confirió la ley 9500.

En otro orden de consideraciones cabe agregar que sólo e Congreso está habilitado para resolver lo concerniente al sis

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-177

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