Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 160:172 de la CSJN Argentina - Año: 1931

Anterior ... | Siguiente ...

con otras circunstancias de la causa que el tribunal a quo analiza y ello, de no existir fallas insalvables en el procedimiento, daría el valor de plena prueba al acto confesorio, de conformidad con el artículo 321 del Procedimiento Criminal.

Que la procesada manifestó que se retractaba de su confesión de culpabilidad, en el escrito presentado por su defensor y que ella suscribe (incidente agregado por cuenta floja), pero el Juzgado. con olvido de lo que preceptúa el artículo 319 del Código de Procedimientos en la materia, no sólo no le dió trámite, sino que, alegando el estado de la causa, encontrarse ésta en apelación y no ofrecerse pruebas justificativas de los hechos arguidos en la retractación, la rechazó de plano: pero, como lo advierte 1 defensa en segunda instancia — fojas 155 —, no es exacto que la procesada se retractara fuera de la primera instancia. pues el escrito se presentó el 26 de Noviembre, el mismo día en que aparece suncripta la sentencia del Juez Letrado — fojas 132 —. No consta si la Venthey se retractó antes o después de notificada de aquella resolución, pero es evidente que aun no había pronuncia= miento sobre los recursos interpuestos y aun no había terminado la instancia y la jurisdicción del Juez — fojas 147 vuelta — y.

en todo caso, lo que correspondía, de ser exacto lo del estado de apelación, era elevar cl incidente a la Cámara, ya que, en cualquier estado de la causa, antes de la ejecutoria, es viable una actitud como la que adoptó la procesada.

Que esta omisión y transgresión — aparte las otras que el tribunal e que señala y corrige disciplinariumente con justicia — causa evidente nulidad del procedimiento de acuerdo con lo que preceptúa el art. 509 del Código Procesal, puesto que la wansgresión no fué consentida según queda demostrado al hacerse referencia a la defensa de segunda instancia, que el señor Defensor ame esta Corte reproduce —fs. 182 — y, entonces, no puede invocarse el art. 513 que subsana nulidades no selvertidas en la instancia oportuna.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1931, CSJN Fallos: 160:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-172

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 160 en el número: 172 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos