de por el total de la deuda a la suma de sesenta pesos, que es el monto de la demanda.
La sentencia del señor Juez de Paz admitió ls demanda ins¡curada y condenó al demandado a abonar la expresada diferencia, siendo su fundamento que las leyes 9481 y 9506 sólo debian durar mientras el Poder Ejecutivo considerara conveniente Ta uspensión de las operaciones de conversión, pero una vez resmeladas esas operaciones, dicho poder carecía de atribuciones país suspenderlas nuevamente, pues, en caso contrario, habria que admitir una delegación permanente de las funciones privativas del Conpreso de legislar sobre monedas, lo que seria inconstitucional, de manera que habiendo cáducado en sus cfectos la ley 9478 el día 25 de Agosto de 1927, en que se dictó el decreto declarando climinados los motivos invocados para mantener la clausura de la Caja de Conversión, debe entenderse que no es posible poner nuevamente en vigencia la mencionada tey 9481.
Contra la sentencia dictada se ha interpuesto por el demandado el recurso extraordinario del art. 14, inc. 3" de la ley 48, fundado en que dicha sentencia le priva de un derecho amparado en las leyes 3871 y 9478, y en el decreto del Poder Ejecutivo de 16 de Diciembre de 1929.
Para fundar mi dictamen, comienzo por recordar que el art. 2" de la ley 9478 dispuso que las obligaciones de cumplimiento a oro quedarian prorrogadas mientras estuvieran suspendidos los efcetos del art. 7° de la ley 3871, salvo que el acreedor aceptara el pago en moneda papel al tipo de conversión que establece cl art. 1" de la misma. La mecionada ley fué sanciona«il en concordancia con lo dispuesto por la ley 9481 que suspendió por el término de treinta días, prorrogables por otros treinta. los efectos del art. 7" de la ley 3871, en cuanto obliga a Ta Caja de Conversión a entregar oro sellado en cambio de moneda papel. Posteriormente la ley 9506 autorizó al Poder Ejecutivo para que vencidos los plazos fijados por el art. 1" de la ley
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:175
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