Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 160:162 de la CSJN Argentina - Año: 1931

Anterior ... | Siguiente ...

comisario de la misma, durante el tiempo que media entre el 11 de Octubre de 1922 y Abril 15 de 1920.

Se ha dicho alguna vez, fallando un caso de ns o menos analogía con el presente, que la ley de presupuesto ha creado los cargos «de sulecontador fiscal, convirtiendo en tales a hos antiguos jefes de oficina, pero sin acordarle facultades especiales.

desde que para ello hubiera sido necesario nedificar la ey. Veae sentencia publicada en la "Gaceta del Foro" número 2066, LA Ello es efectivamente exacto, pero no es posible traer a cue ta esa Meniencia en apoyo de las pretensiones del actor, elesie que disponga lo que dispusiere dicha sentencia, es lo cierto que la Jefatura de Policia de la Capital carece de facultades ¡ura convertir a un auxiliar en sub-comisario, y mucho menos que da favorecida la situación del actor, si se tiene presente el informe de esa Jefatura que correa fojas 14 del experdiente sd junto Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, RE] año 1920, No es posible, por otra parte, fundar la demanda como se hace en el sul-judice, en disposiciones del Código Civil, toda vez que la Corte Suprema tiene declarado que el tomo 99 pág. 309 de su colección de fallos, que: "el nombramiento de los empleados de la Administración, la conservación de sus empleos y la jubilación, son materias ajenas al derecho común y 10 com tituyen un contrato entre 11 Nación y dichos empleados".

Si a todo lo expuesto se agrege, «ue el actor no ha tenido nombramiento del cargo de «ub-comisario de la Policia de la Ci pital, emanado de la única autoridad que pudo conferirselo — el POE, artículo 80, inciso 10 Constitución Nacional —, ene de su pco que no tiene vinculo, mi relación de derecho con est: poder administrador, representante de la Nación en este pleito, y de consiguiente, ninguna acción puede ejercitar contra ésta por cobro de la diferencia de sueldos, objeto de sus reservas administrativas y actral demanda. Artículo 19 de la Constitución Nacional.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1931, CSJN Fallos: 160:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-162

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 160 en el número: 162 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos