ta Urgánica, es del resorte del derecho administrativo, de modo tal que no se vulnera ningún principio de derecho civil, especialmente el que consagra el art. 3", citado por el impugnante, que legisla sobre materias fundamentalmente distintas como surge en forma inequivoca de la lectura de la nota de Vélez Sarsfield.
En consecuencia, voto por la negativa.
El doctor Pellegrini adhirió por iguales razones.
A la sétima cuestión el doctor Ferrando, dijo:
La de la ley vigente en la fecha de la exgeriorización des acto que surtirá efectos en esta jurisdicción (arts. 1° y 16, inc.
9" de la ley 4904) o sea la del año 1927, Así lo voto.
El doctor Pellegrini adhirió por iguales razones.
A la octava cuestión el doctor Ferrando, dijo:
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 42 de la ley 3903, procede su pago.
Voto pues, por la afirmativa.
El doctor Pellegrini adhirió por iguales razones.
A la novena cuestión, el doctor Ferrando, dijo:
Los intereses que establece el art. 42 de la ley 3903, no importan una penalidad; son un aumento del gravamen en proporción directa al tiempo transcurrido desde la mora para resarcir al Estado del perjuicio económico que se le infiere por el incumplimiento de la obligación de pagar el impuesto en término.
No existe en consecuencia, violación alguna de las garantias que consagran el art. 18 de la Constitución Nacional.
Voto por la negativa.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:121
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