lo de nuestra organización constitucional, sino también, en la actualidad, de la acordada de la Corte Suprema, de 10 de septiembre de 1930.
La medida adoptada por el Interventor Nacional de impedir la publicación de un diario, cerrando su imprenta, no entraña la imposición de una pena, en el sentido a que se reficre al articulo 23 de la Constitución Nacional, sino el uso de una medida para asegurar aquella prohibición, ante la desobediencia manifiesta a prevenciones verbales formuladas.
Cuso: lo explican las piezas siguientes :
Rosario, Noviembre 22 de 1930.
Autos y Vistos:
La presente solicitud de amparo de la libertad, deducida por don José Guillermo Bertotto: y Considerando :
1" El recurrente, que manifiesta ser propietario y director del diario "Democracia", se agravia por la clausura de éste, decretada por S. E. el Interventor Nacional en la Provincia de Santa Fe, doctor Diego Saavedra, y cumplido por la Policía con fecha 18 del corriente (ver nota de fojas 3). Agrega el interesado que se le impiden "las libertades de trabajo, industria lic.ta, imprenta y la propia libertad individual por no estar facultado a recibir en su propia casa a sus relaciones", 2" Que la competencia del suscripto para entender en el presente caso, se origina en el hecho de emanar la orden a que se alude de una autoridad nacional (se trataría, por ende — en case de corresponder el amparo solicitado —, de la aplicación del
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:105
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