Rojo, como contraria 4 la Consitucion Nacional, con lo alegado por las partes, y considerando especialmente :
19 Que la domanda de Rojo, comprende la devolución, por pago: indebido de todes las cantidades abonadas 4 la Contaduria de la Provincia desde el 34 de Diciembre de 1872, en que formuló una protesta contra el cobro de los derechos de panje, en virtud de la ley citada, hasta la fecha de la demanda, ampliada en: 9 de Junio de 1874 ú F. 24, ascendiendo el valor de todas las partidas, 4 la suma de 676 pesos 87 '/, cla. bolivianos, que constan de la planilla formada por el recaudador del ramo D, Ezequiel Barrera, corriente á f..32 de los autos ; 20 Que el actor funda su demanda en queol impuesto fijado 4 la importacion y exportacion de las haciendas que so introducen Ó extraeú del lerritorio de la Provincia, por los incisos 40, 2 y 3" del art, 4" de la loy de peaje, ataca directamente 4 la Constitucion Nacional en sus articulos 10 y 41, por cuanilo impone derechos y gravámenes 4 los objelos de comercio interprovincial, cuya reglamentación es reservada al Congreso, y establece una verdadera Aduana Provincial, que impide el tránsito libra de objalos comerciales en circulacion en las Provincias y de avimales especialmente escoptuados por el art. 14 citado; — 3 Que Muradona contestando 4 la demanda, espoñe en su primer escrito de f, 27 en los núm. 5 y 6 que como autoridad provincial no puede ser demandado ante los Tribunales: Nacionales: por violacion -de derechos. garantidos en la Contitucion Nacional, segun lo tiene resuelto la Suprema: Corle en el cuso de Blanco y Nazar, agregando que la ley de peaje mo grava con impuestos el tránsito de animales por al territorio de la Provincia espresamente 2sceptuado en el art, 4 de la misma Jey, y lo comprueban los documentos. del acior que solo 26 referén 4 haciendas
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:463
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