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Fallos: 16:464 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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mivoducidas y esporiados; y -en el 2° escrita de f. 108, declina de toda participacion en el pércibo del impuesto por cuanto no interviene en sentido alguno la persona del contador para él cobro y percibo del mismo, segun se demúesira por loa mismos documentos presentados por el melor ; 4 Que para resolver con oportunidad sobre la inconstitucionelidad de la ley de pesje, debe el Juez examinar préviamente la eficacia de la accion intentada con relacion A la persona del - demandado y el grado de responsabilidad personal que pudiera caberle en caso de ordenarse le. devolución de los impuestos - reclamados por el actor.

5 Que intentada la accion contra D. Facundo Maradona, como perceptor del impuesto en su carácter público de Con tador General de la Provincia, del que no puede nar despojado en el presentó litis, no bay disposicion alguna de ley, principio. de derecho 6 doctrina que lo haga responsable ú la devolucion de impuestos indebidamente pagados, en cuyo cobro y percibo no ha intervenido en sentido alguno como consta de los documentos presentados ; 6 Que la acción de pago: indebido por error de hecho é de derecho, acordada por el art. 61, tit. 10, ve. 1°, lib, 9", Código Civil, que es la que aparece deducida por Rojo, debe dirigirse contra el que recibió los velores en pago, que en el presente caso es el Tesorero de la Provincia, donde ingresaron los valores mo reclamados, 0 séá el Gobierno de la Provincia, único administrador de los: dineros públitos de que aquel es -lórmado; y nó un simple contador que obrando en nombre y por órden de aquel, se limila 4 dar direccion 4 los valores ya percibidos de antemano; porque estando fundada aquella accion en el principio de que nadie debe enriquecerse con daño de olro, como lo esprean el comentario del arlículo citado, no puede en sentido alguno

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-464

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