consiste en las carias que corren de foja sesenta 4 scsonía y oustro y en las declaraciones correlativas de foje sesenta y Meis 4 solenta; que con respecto 4 la órden para hacer lun compras y á la responsabilidad conirsida por Arc, es" prueba no tiene valor con arreglo 4 los articulos ciento noventa y ies, tresciontos uno y seiscientos cinco del Código de Comercio, por so haber ni aun principio de prueba por escrito: que aunque es admisible la prueba de tesligos 4 efecto de justificar lo existencia" de la- sociedad enire Arzc y Gonzales, no puede estimarse bastante la que .e ha producido; primero, porque de los testigos presentados, es preciso separar 4 Gaspar Mesia, por no declarar de ciencia propia, sinó com referencia 4 Gonriles, que es interesado en el asunto; 4 Juan Baduna, por parentesco inmediato con el míamo Gonrmlez; y A Guillermo Rodriguez, por tener enemistad con Arzac al tiem.
po de prestar su declaración de foja sesenta y nueve, que es 4 la que debe estarso, no leniendo valor alguno mi fecha vierta antes de olla, la carla $ que se reñere; argundo porque estos mitmos testigos, asi como los dos restantos, socio el uno por algun tiempo y dependiente el otro de Gonzalez, declaran vagamente, empleando las palabras Aabilitedor y habilitado, que tienen una doble significacion, sin manifestar en particular ninguna de Ins. condiciones que constituyen la sociedad. Considerando :
qué las circunalancios esprosadas enel segundo y torcer fundamento de la sentencia, no son de las que conslituyon presuacion de sociedad con arreglo al incito segundo artículo cuatrocientos uno del dicho Codigo: que por el contrario, si algo prueba el hecho de haber gatantido Arme compras de Gonzalez, esque no era tenido por socio; pues hastaba que la fuese para que respondiera del pago con todos mus bienes, sin mucosidad de obligarse eu otra forma:
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:460
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