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Fallos: 16:388 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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cediera apelicion para ante la Suprema Corte. Dijo: que habiendo la Suprema Corte ordenado al Jues que nuspendiera todo procedimiento con fecha anterior 4 la de ese ascrito y su providencia, y habiendo el superior mandado dejar sin efecto el embargo ordenado de los muebles, era » elaro-que la Corporacion no dobia pagar mas gastos posteriores que los indispensables para la regulación y liquidación de les costas causadas antes.

Que si el Juez tuvo 4 bien recibir el escrita del ejecutante en que trató de probar que debia acordarse é insistiras en el pedido de la fuerza pública, esos gaslos debian ser de sú cuenta puesto que el asunto estaba ya concluido con la oblacion hecha y aceptada por la Suproma Corto.

Tallo del Juez de Seccion, Bueños Aires, Agosto 7 de 1875, Hallándose vencido el término que se acuerda por el inciso 3", art. 6, lit. 9o de la ley sobre « Arancel: para el pago de derecho procesales nacional, para observar la cuenta de honorarios, no ha lugar 4 la reforma que se -solicitaní 4 la apelacion deducida.

Albarracin.

Notificado el Procurador Municipal ocurrio directamente ante la Suprema Corle. en recurso de queja.

Valle de la Suprema Corse.

Buenos Aires, Setiembre 90 de 1675.

Vistos : Resultando de autos que el escrito de foja yeinte y una, de cuya regulacion se reclama por el representante

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-388

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