porlacion como sostiene el demándante, desde que para imponerio nó tiene en viste que el producto sujeto" al impuesto sé estraído 4 un pals estranjero, ni ha establecido Aduanas, ni exije se le manifieste cuál es au destino, Circunstancias esenciales que concurran y conslituyen el derecho de exportación, ni exije tampoco el impuesto en £|' caso que se estraigan los frutos para el estranjero, Que la prueba mas evidente de que no ha opinado el actor que se le exija un derecho de esportacion, es que onurrió el Poder Ejecutivo de la Provincia, inlerponiendo queja de que la Municipalidad de Lavallo interpretaba mal la ley, pues enel caso coniratió habria ocurrido directamente anie el Juez de Seccion.
Que loz artículos 9 y 10 de la Constitucion Nacional, son inaplicables al caso en que se trata de un impuesto municipal que para nada tiene en cuenta que los productos que afecta, sean estraidos para el estranjero, pues solo lo exije por el hecho de esiraerso de un deparlamento á otro.
Que en la Provincia de Corrientes no se han establecido Aduanas, ni se grava la circulación de los productos nacionales, ni los géneros y mercancias despachadas en los Aduanes eslerióres; únicos casos en que la Constitucion Nacional autóriza 6 la Suprema Corte 4 examinar las leyes provinciales.
Que la causa de Mendoza hermanos, contrala Provincia de San Luis, es diferente 4 esta; que en aquella se tralaba de derechos impuestos 4 los productos de la Provincia que se estraian al esterior, y en esta la imposicion es al dueño primitivo. 6 comprador por lós productos que cireulan dentro del - mismo territorio, impuesto destinado 4 crear recursos Ú las municipalidades de campaña para sostener la policia y garántir la circulacion de esos mismos productos. Que ademas hay la diferencia de que
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:382
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