Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 16:303 de la CSJN Argentina - Año: 1874

Anterior ... | Siguiente ...

tos selenta y dos, y que en lestimonio autéñlico corre 4 foja setenta y dos, noes aplicable, segun su tenor literal, á la extracción de frulos del pais para el esirangero 5 para otróx puertos de la República, sinó solamente 4 los que se conducen de un Departamento 4 otro de la Provincia, ú que marchan de uno d viro pueblo, como dice e) artículo cu»renta y tres de la misma ley.

Que en caso opuesto, ese impuesto seria cóntrario Á las preseripcionas de la Constitucion Nacional, que conÑeren al Gobierno Federal la facultad esclusiva de imponer derechos de importacion y exporiacion, y probiban espresamente 4 lus: Provincias el establecimiento de aduanas provinciales.

Que debiendo en la Provincia de Corrientes" hacerse el cobro: de los impuestos administrativamente, con arreglo-á la dispuesto por el artículo ochenta y tres de la ley reglamentaria que en copia fehaciente se registra á foja selenta y una, y habiéndose obligado á Non Federino de las Carreras 4 pagor la cantidad de pesos cuya restilucion demana, en virtud de la resolucion del Gobierno de [echa cuatro de Mar20 de mil ochocientos selénta y cuolro, segun 86 conligne en El documento de foja veinte y siete, esla Provincia de Corsientes, y no'la Municipalidad de Lavalle, la responsable de los actos de sus poderes públicos.

Por esos molivos y los concordantes de la vista dul Señor Procurador General, fallamos condenando 4la Provinvia de Corrientes á devolver 4 Don Federico de las Carreras, la cantidad de dun mil seiscientos setenta y ocho pesos fuerles y veinte y ocho centavos, que pagó indebidamente, con sus interesen desde el dia del pago hasta el de su restitución y bajo la cuola mensual que cobra el Banco dé esta Provincia en sus descuentos, por ser esta el que mas se aproxima al precio corriente en plaza; satisfechns en consecuen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1874, CSJN Fallos: 16:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-303

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 16 en el número: 303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos