hecho imposible su regreso, y cesando de ser garantía de los acreedores, no puedon estos acogerso 4 la disposicion del indicado inciso 6", no pudiendo perpetuarse su acción contra la manillesta intension de la ley.
de. En tel caso y tratándose de suministros hechos á un buque sin documento, la prescripción de estos queda comprendida an la regla general del artículo 1004 del Cádigo de Comercio.
E". Un documento de fecha posterior 4 una cuenta objato de la demanda y sia ninguna comexión con ella, no puede aligrar, ni modificar su caracter.
Cas. — En la causa promovida por los Sres. Casares, Cichero y olros contra D. Tomás Pielranera como gercale —.
del vapor + Gran Chaco por importe de artículos suministrados á dioho vapor, se resolvió por fallo de la Suprema Corle de Detubre 9 de 1806 que la responsabilidad de Pietranora era limitada al remanente del producto del vapor vendido en pública almoneda, 4 imstancia de la trie pulacion.
Otro fallo de la Suprema Corte de 4 de Agosto de 1368 absolvió á Pietranora de la demanda de los Sres. Casares, Cichero y otros per mo haber remanente del indicado producto.
En Diciombre de 1866 los Sres. Uriburu y Ca., demandaron 4 Pietranera en la indicada calidad do gerente por el pago de 803 pfa. importe de suministros lechos á D. José Lavarello capitan del vapor.
Esta demanda fué rechazada con sentencia del Juez de Seccion, confirmada por el Fallo de la Suprema Corte de 18 de Junio de 4808, reservándose 4 los Sres, Uriburu y Ca., sus acciones por las cantidades suplidas ú D. Angel Basso sucedido 4 Lavarello como capitan del vapor.
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:12
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