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Fallos: 16:169 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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época de la conclusion de la obra, ni la resistencia invocado, no so ha probado la interperiación que hacía nacer la obligacion de los daños y porjuicion conirá el moroso en el cumplimiento de su deber.

Go, Que aun cuando se hubiesen establecido esos términos, habiéndose fijado en el noto de prueba los puntos que habian de servir para la apreciación del monto de los perjuielos, han debido probarse y no se ha hecho, y el Juzgode no podrís dejarlos para etro juicio, como se pretende, sin que esto importara, admitir un doble juicio sobre la misma causa 7, Que aun suponicado que Vila hubiese retenido ln tana de Garcio, no habria cometido despojo, ui habria incorrido en mora; pues siendo la deuda que sé cobraproveniento, con ocasión de la casa retenida, no es de presumise lo mora sinó el ejercicio legítimo del derecho de relencion acordado en el ari, 9, Ut, 2, lib. 4", del Código Civil: tunto por no haberso alegado provecho 6 malicia en Vila, como por reunirse en esó caso las tres con diciones que autorizan la relensión; 1 posesión de la ca.

sa por el coniralo de construcción y pará llevarla 4 cabo.

2" deuda del propietario proveniente del contrato y hechos del contrato como el aumento de estension antorizado y Y, relacion entre la deuda y I> cana retenida, como que por la primera había aument.ío el valor dela negunda, Por estas consideraciones fullo: Que D, Luis García pague 4D, Estevan Vila 4 los dies días de notificado, la cantidad de 32,087 pesos moneda cárriente y mus intereses legales desde la demanda, quedando nbruclto Vila de la contrademanda por daños y perjuicios, Hágase sabor, repónganse los sollos, y notifíquese con el original, hidoro Albarrecin.

Y

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-169

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