en el párrafo precedente, ú bajo recibo en que se declare el robo, daño 6 disminucion.
20 Si se fija el tórmina de cuarenta y ocho horas para el exámen espreso que debe contarse desde lu descarga, es" porque es regla general yue ésta deba hacerse por el dueño 6 consignalarió, precediondó naturolmento la la entrega; y no se' refiere por consiguiente ál caso en que la descarga se haga por el capitan, conducióndo los electos 4 los almacenes de Aduana.
30 Debe sor aceptado un exémen hecho por peritos nonibrados con conocimiento de las parios, Can.—En 20 de Julio de 1874, D. Ecuesto Tonsquist y C° comunicaron por escrilo 4 los Sres. E, Ochoa y Ca que habiendo la Aduona dudo recibo, como en mala condicion de 40 cascos vino de los esponentes, venidos en el vapor «Villa de Bilbuos, de que Ochoa y Ca eran consignatarios, les pedian asistieran á la revisacion que debia hacerse para constalar si la merma provenia de vicio propio ó por culpa del buque ó de los lancheros.
En 27 del mismo mes, Tonsquist y Ca se presentaron anto el Juez de Seccion, esponiendo que habiendo Ochoa y C° negádose 4 presenciar el reconocimiento, no obstante haber sido requeridos verbalmente y por escrito, y no pudiendo: esperar por mas tiempo la entrega de su carga, pedian que el Juez nombraso un reconocedor, protestando á la vez por los daños y perjuicios. que la conducta do Oelioa y C° les ocasiónaba, y las costas que se originasen.
El Juzgado ordenó que Ochoa y €° manifestaran sí estahan conformes en que el juzgado nombrase el perito que debia practicar el reconocimiento, y en-caso de no conformidad que propusieran uno por su parte.
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:155 
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