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Fallos: 16:159 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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artículo mil dosñientos cuarenta y siele en que sedis.

pone que los tres días que él prefija, se cuenten desde que los efectos pasaron d manos del consignalarío: que en este caso la descarga no hasido lícita por los consignatarios, sinó por el capitan, que segun la costumbra establecida pára los vapores, hizo conducir los efectos 4 los almacenes de aduana; que en dichos almacenes se eñcóntraban sin pasar á manos de los consignatarios, cuando estos requirieron por su carta de foja primera álos representantes ¡el huque para que concurriesen al exámen de las barricas que aparecian en mala condicion; y cuando se presentaron judicialmente con el mismo objeto [loja siete) 4 consecuencia do no haber recibido contestacion ú la espresada carla de foja primera; que él capitan por su parte, no cumplió el deber que le impone el mismo articulo mil doscientos cuarenta y seis del Código, 4 pesar de ser visible ol dañó existente on parto de la carga, como lo hicieron constar las oficinas de aduana; considerando porolra par:

la que nossha deducido objeción alguna contra el resulLalo del exémen de foja veinte, hecho por peritos nombrodos al efecto. con conocimiento de la parte demandada ; ni contra la cuenta formulada sobre esa base 4 foja veinle y siuié. Se revoca la sentencia apelada y se condena 4 los consiguatarios del vapor + Villa de Bilbao» 4 pagará Tonsquist y C'., el importe de la primera partida de ditha cuenta con sus intereses 4 estilo de Hanco, desde la demanda ;- y satisfechas las costas devuelvánse.

Satvanon M° pet Cármi. — Francisco Der.cano.— José Bannos Pazos — 1. B. Gonostiica.— 7: Domnovez.

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-159

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