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Fallos: 159:102 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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mal, Comercial y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, siendo del dominio de la legislación civil o comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos, tomo 103 pág. 373 )".

5" En cuanto al procedimiento que se ha seguido para obtener la medida de embargo, es legal, por cuanto de la cédula de fs, 8 se deduce que el ejecutado al notiticársele la primera providencia ya no residía en el lugar fijado en la letra € ignorando el acreedor el nuevo domicilio del ejecutado, procede el embargo antes del requerimiento de pago (art. 703 del Cód. de Ptos.) .

Por estas consideraciones y citas legales apuntadas, resuelvo: no hacer lugar al desembargo, sin costas, por entender el infrascripto que el peticionante ha tenido razón aparente para litigar (art. 52 del Cód. de Ptos.), y limitar tal medida sobre cel porcentaje establecido por la ley 9511; declarando que no existen nulidades del procedimiento. — Eduardo H. Céspedes.


AUTO DE LA CÁMARA DE APELACIONES
Mendoza, Marzo 13 de 1930.

Y Vistos:

Los autos llamados para resolver la apelación interpuesta por la parte ejecutada, respecto del fallo recaido en la incidencia promovida a fs, 12 de los principales, sobre levantamiento del embargo trabado sobre el 20 de la jubilación de que goza el ejecutado, con arreglo a la ley N" 716; y Considerando :

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-102

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