SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Abril 25 de 1930.
Vistos y Considerando :
7 Que la ley 11.308, invocada por el recurrente, acuerda el derecho de computar los servicios ferroviarios ante la Caja Civil, y viceversa, siempre que sean reconocidos por las respectivas Cajas, en los casos previstos por los artículos 50 y 51 de la ley 11.308, que se refieren a empleados con derecho a jubilarse, pero no a los ya jubilados.
En el caso, la situación del doctor Fierro hallábase netamente definida al incorporarse al Poder Judicial de la Nación, desde que con anterioridad habia solicitado, obtenido y percibido su jubilación, como empleado ferroviario. Siendo así, y atento lo dispuesto por el art. 44 de la ley 10,650, carece de derecho a otra jubilación civil, desde que la jubilación ferroviaria de que goza tiene carácter definitivo.
Q:e no es óbice para tal conclusión, que fluye de la misma ley que invoca el actor, la manifestación de que tan pronto se le acuerde la jubilación civil, quedaría sin efecto la ferroviaria de que está gozando actualmente. Pues ni las leyes que la reglamentan ni la 4349, ni otra alguna, consagran el derecho de aceptar la jubilación en forma condicional y supeditada al derecho de optar por una antcrior jubilación.
Que en cuanto a la devolución de aportes que en subsidio se interpone, la actora ha desistido ya de ella, pues ha manifestado en el escrito de fs. 56, apartado 16, que la cuestión de la deducción de sus aportes jubilatorios a la Caja Civil, había quedado y quedaba fuera del litigio.
Por ello y sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fs. 67, en cuanto rechaza la demanda instaurada por el doctor José M. Fierro contra la Nación, sobre reconocimiento de derecho a jubilación ordinaria como Camarista Federal en Rosario,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:67
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-67
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