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Fallos: 159:63 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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ción de continuidad con la jubilación ordinaria que se pretende, sino a condición de que se les atribuyan efc-tos retroactivos a las disposiciones de la ley 11.110 invocadas en el caso, reconociendo la Corte que no existe disposición expresa de esa ley ni expresión alguna que revele el espíritu de la misma, autorizando a asignarle en casos como el de esos autos la retroactividad que se alegaha.

En esta causa no se alega concretamente la retroactividad de la ley 11.308 por el actor, pero éste pretende en sintesis que en virtud de sus preceptos se convierta una jubilación ordinaria ferroviaria concedida definitivamente, en una ordinaria civil que tome veinticinco años de servicios ferroviarios, los reunz con cinco años de magistratura y produzca una jubilación civil ordinaria con un promedio del 95 0/0 del sueldo percibido durante esos últimos cinco años, Parafraseando los términos empleados por la Suprema Corte, cabe decir, que la jubilación ferroviaria ordinaria concedida al doctor Fierro en noviembre de 1920, definió y resolvió una situación legal de hecho y de derecho, sujeta al régimen de la lay N° 10,650 sin qué sea dado traer a cuenta lo dispuesto en la ley 11.308 que debe cortemplar casos a suscitarse en lo futuro, pues este tiempo verbal es el que caracteriza el inciso letra qt de su art. 1", y no dispone esa ley en ninguno de sus preceptos que las jubilaciones ordinarias acordadas a mérito de la ley 10.650 puedan ser objeto de revisiones de tiempos, o descomposición de éstos como lo quiere el actor con su conversión de una jubilación ferroviaria cuyo monto máximo es limitado, en jubilación civil de monto ilimitado, pues lo único que consiente dicha ley en su art. +, es que las jubilaciones y pensiones decretadas hasta la fecha de su promulgación sean liquidadas, en adelante, de acuerdo a las modificaciones que en esa ley se establecen.

Agrega la Suprema Corte en ese fallo del tomo 150 pág. 19 , al hacerse cargo del carácter asignado a las leyes de juhilaciones y pensiones en general, que: "la consideración de que se trata de una ley de amparo, no justifica interpretaciones derivadas del concepto de lo más favorable al beneficiario, pues no

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-63

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