aumentar el importe de una jubilación ya obtenida, por el hecho :
de ir a desempeñar dentro del mismo orden de actividades un puesto mejor remunerado, no se concibe cómo podría tolerarse la conversión de una jubilación ordinaria ferroviaria en una civil de mayor monto.
Finalmente, si como pretende el actor, el caso está contemplado por el fallo de la Suprema Corte recaido en el juicio Galiano v./ Caja Civil — tomo 148 pág. 217 —, forzoso será que convenga en que dicho fallo examina la posibilidad de conseguir jubilación civil y retiro militar, y como quiera que admite la posibilidad de obtenerse con el régimen imperante una jubilación civil nacional y a la vez otra de índole provincial o municipal o retiro militar, cabe extender la argumentación para inferir que dentro del paralelismo establecido entre las leyes 4349 y 10,650, es perfectamente posible a un jubilado ferroviario, obtener una jubilación civil ordinaria, llenando todas las condiciones requridas por el respectivo estatuto legal, pero siempre a condición de que ambas se mantengan independientes, como ocurriría en el caso presente en que no cabe hacer funcionar el sistema del art. 1", inciso letra q) de la ley N° 11.308.
4" Que en virtud de lo expuesto, corresponde decidir que el actor no tiene derecho a conseguir la jubilación ordinaria que persigue y "a fortiori" si se tiene en cuenta que no ha prestado en la magistratura federal los veinticinco años de servicios que exige la ley 439 en su art. 31 con la redacción dada por la ley 5143.
Ahora bien; queda por resolver el pedido subsidiario de la demanda, concerniente a la devolución de los descuentos del 5 0/0 verificados en el sueldo de Camarista desde diciembre 16 de 1920 hasta igual día de 1925, cuya devolución, dice el actor, como las posteriores, se ha reconocido procedente por la Caja Civil — fs. 17 vta.
Tratándose de devolución de descuentos verificados por la Caja, es evidente que la Nación no tiene por qué responder por
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:65
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