es el caso de aplicar una pena, sino el de otorgar o reconocer un beneficio, una prerrogativa, hasta cierto punto un privilegio, y en tales condiciones dl criterio de interpretación en el "sub judice" debe ser restrictivo, ajustándose a lo literal y expreso del precepto legal aplicable. De ello no resultará, seguramente, la intangibilidad de la ley, palabra con que se argumenta en pro de.
una amplitud interpretativa muy generosa sin duda, pero no siempre compatible con el interés público y los derechos colectivos comprendidos, con los derechos e intereses privados, en los estatutos legales de esta especie; y por lo demás, las restricciones que deriven de ese concepto de previsión y de adaptación prudente de la ley en cada caso, no afectarán derecho alguno fundado en una pretensión legitima, no propendarán a la instabilidad de lo administrativamente concluido al respecto con caracteres le- :
gales definitivos, no constituirán factores de perturbación y de desquicio de estas leyes de asistencia social en las que predomina el resorte de su estructura económico-financiera, el que requiere por su propia indole que se le mantenga al abrigo de toda desviación directa o indirecta de su régimen legal: la experiencia no permite esperar esos resultados del griterio que se aparta de la regla de la estricta interpretación".
3" Que contemplado este asunto desde otro punto de vista, cabe significar que la circunstancia de haber percibido el actor el importe de su jubilación ferroviaria y a la vez su sueldo de Camarista, demuestra que en realidad su condición de jubilado ferroviario constituye un hecho invariablemente consumado, revelador de que ningún punto de contacto guardaba esa jubilación con el desempeño de la magistratura.
Si el actor hubiera vuelto al servicio ferroviario, habria cesado en su jubilación, percibiendo solamente el sueldo asignado al nuevo empleo ferroviario, sin que pudiera aumentársele la jubilación una vez abandonado este nuevo empleo — art. 30, ley 10.650 —, conteniendo idéntica disposición el art. 22 de la ley 4349.
Si esos estatutos legales establecen semejante prohibición de
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:64
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