Que como aparece de los antecedentes relacionados la presente demanda se propone obtener la declaración de inconstitucionalidad del inciso 7° del art. 37 de la ley de impuesto a la transmisión gratuita de bienes de la Provincia de Buenos Aires y consiguientemente la dovolución de la suma que resultaría pagada demás si aquella declaración se obtuviese. A su vez la cuestión proseguida por uno de los albaceas de la sucesión Soage contra el representante del Consejo de Educación Provincial en ocasión de la liquidación del impuesto practicada por el último dentro del expediente de protocolización, consistía en sostener que el importe de aquélla debía ser reducido en la misma cantidad reclamada en este juicio porque el inciso 7° del art. 37 de la ley Provincial, tal como había sido aplicado. pugnaba con disposiciones expresas de la Constitución Nacional.
Que, esta última cuestión ha sido materia de un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades judiciales de la Provincia de Buenos Aires, las cuales en todas sus instancias han arribado a la conclusión de que no existía la inconstitucionalidad atribuida al inciso 7" del art. 37.
Que, esta Corte ha declarado reiteradamente: a) que el co bro de los impuestos es de la exclusiva competencia de las autoridades provinciales; b) que el juez llamado a conocer en la demanda es necesariamente el de las excepciones que desee oponer el demandado y que si alguna de éstas consiste en ser la.
ley que se trata de aplicar repugnante a la Constitución o leyes nacionales al medio legal de traer el caso a esta Corte Suprema es usar del recurso que acuerda el art. 14 de la ley de jurisdicción y competencia contra la resolución pronuriciada en último grado. A menos que se prefiera cumplir la ley haciendo el pago bajo la correspondiente protesta y demandar en seguida a la provincia por devolución de lo que se considere indebidamente pagado. (Fallos: tomo 17 pág. 171 ).
Que entre los dos medios ofrecidos por la ley y la jurisprudencia a los deudores de impuestos para alegar la inconstitucio
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:53
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