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Fallos: 159:379 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Desde luego, la condenación impuesta a los querellados toma de base el examen de las cuestiones de hecho y de prueba, que no pueden ser objeto de revisión por parte de V. E., como lo ha consagrado una jurisprudencia reiterada. (Fallos, tomo 149 pág. 373 ; tomo 151 pág. 118 ), Tampoco puede motivar la apelación deducida la circunstancia de haber invocado las disposiciones de la ley 11.275, dado que la mención de esta ley, se ha hecho recordando que ella obliga a indicar la procedencia de la mercadería cuando sea anunciada en prospectos, pero na se ha fundado en la misma derecho o privilegio alguno que ampare al recurrente y que le autorice a desconocer las facultades que atribuye la ley 3975 al propietario de una marca de fábrica.

Finalmente, el punto relativo a la prescripción de la acción penal tampoco es susceptible de autorizar el recurso extraordinario en trámite, desde que la decisión recurrida aplica el artículo 35 de la ley 3975 dentro de la interpretación que V. E. ha dado a ese precepto legal. (Fallos, tomo 154 pág. 93 ), y la impugnación que contra esa decisión formula el recurrente, consiste en que no se ha adoptado la teoría de la no interrupción de la prescripción" por los procedimientos judiciales conforme a lo que establece el Código Penal, de suerte que esa impugnación no cs causal hastante para que esta Corte Suprema ejerza sus facultades de Tribunal de apelación, toda vez que la sentencia recurrida ha dado prevalencia a una disposición de una ley de carácter federal sobre lo que estatuye una ley común, lo que está fuera de los cisos previstos por el artículo 14 de la ley 48. , Por ello, pido a V. E. se sirva resolver como lo dejo indicado.

Horacio R. Larreta,

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-379

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