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Fallos: 154:93 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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incompatibilidades que a aquéllos afectan, creándoles en este caso, situaciones de privilegio.

Que el art. 44 de la ley N" 10,650 más riguroso que el precedentemente citado, prohibe la acumulación de Jubilaciones y Pensiones en la misma persona y tales disposiciones, combinadas con la última parte del recordado inciso 9 del art. 1° de —.

la ley 11.308, que modificó los arts. 50 y 51 de la ley 10,650, demuestran el espíritu contrario a la computación de servicios simultáneos que llevarían lógicamente a aquel resultado interdicto.

Por lo expuesto, conforme a lo dictaminado por el Señor Procurador General y concordantes del fallo recurrido, se confirma. Notifíquese y devuélvanse los autos.

J. FIGUEROA ALCorta. — Roserto Repetto. — R. Guino LavarLe, — ANTONIO SAGARNA.

1) En la misma fecha se dictó idéntica resolución en la causa seguida por don Miguel Palomino contra la Caja Nacional de Empleados, por jubilación.

La Argentina, sociedad anónima y otros, contra José E. Acutain, por infracción al articulo 48, inciso 4° de la ley N° 3975.

Sumario: 1° El artículo 289 del Código Penal no ha modificado la ley de marcas de fábrica ni en sus preceptos generales ni en las sanciones aplicables a las usurpaciones entre comerciantes.o fabricantes.

2" Los términos en que se encuentra redactado el artículo 55 de la ley especial N" 3975 y su espíritu, excluyen la aplicación del principio sentado en el fallo que se registra en el tomo 151 pág. 293 , según el cual no habiendo precepto alguno especial y propio relativo al tiempo en que

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-93

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