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Fallos: 159:374 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Ia acción, expresando que ellos se encuentran en pleno vigor y dan derecho a sus propietarios para oponerse al uso de cualquier marca que pueda producir confusión entre los productos.

6" Que habiéndose alegado por los procesados, la prescripción de la acción, establecida en el art. 55 de la ley de marcas de fábrica, corresponde previamente establecer si ella se ha operado.

7" Que dicho art. 55 determina que "no se podrá intentar acción civil ni criminal después de pasados tres años de cometido o repetido el delito, o después de un año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez".

8" Que, como se ve, esta disposición se reficre únicamente a los plazos para deducir la acción, la que una vez deducida se rige, en cuanto a la prescripción y a falta de una disposición al respecto de la ley especial, por el Código Penal, atento lo dispuesto en el art, 4° de este Código.

9" Que respecto al plazo para iniciar la querella, cumple declarar que no ha transcurrido el término legal, entre la repetición del delito, que evidencian las constancias de fs. 2,9, 10 y 21 y la fecha de la deducción del juicio ; como también que la prueba producida no demuestra, en forma satisfactoria, que un año antes del ejercicio de la acción, la sociedad actora tuviese conocimiento de la infracción.

10" Que, y considerando en cuanto a la prescripción de la acción ya deducida, el art. 48 de la ley 3975 preceptúa que los usurpadores de marcas "serán castigados con multa de veinte a quinientos pesos moneda nacional y arresto de un mes a un año, no pudiendo ser redimida con dinero la pena corporal".

11" Que el Código Penal fija el mínimum del término de la prescripción de la acción, en los delitos que tengan pena de prisión, en dos años, y en los hechos reprimidos con multa menor de

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-374

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