Que aún cuando es cierta la circunstancia de que hace mérito el agente del vapor, ella no importa la privación del derezho de rectificar el manifiesto en cualquier sentido, por cuanto no está establecido en parte alguna de la ley, que la denuncia inte rrumpe aquel plazo, siendo de observar que la rectificación no he sido intentada y por lo tanto no ha podido ser impedida.
Que, por el contrario, el capitán del vapor reconoce, expresamente, que la mercaderia hallada no formaba parte de la carga del buque y al referirse a ella alude a la "meredería en infracción" certificado Es. 2).
Que, a mayor ahundamiento, y con respecto a la interpretaón del artículo 69 de la ley 11.281, en relación a los lugares del buque en que fué hallada la seda y los cigarrillos, si hien ellos no son dedicados de ordinario a la tripulación del buque, corresponde confirmar la interpretación de que no viajando en el viaje a que se refieren estos autos pasajero alguno y estando la llave del camarote en que fué hallada la mercadería en poder del capitán, quien puede dar a las distintas partes del buque el destino que estime conveniente, no es posible excusar la responsabilidad de éste 0 de su agente, ya que no cabe la imputación a pasajero alguno.
Por estos fundamentos y atento a lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 97, en la parte que ha sido materia del recurso extraordinario Notifiquese y devuélvanse. La reposición del papel ante el Juzgado de > origen.
J. FiGvEROA ALCORTA. —R. Grrno LAvaLLE. — ANTONIO SAGARNA, — JULIAN V. Pera.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:384
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