Jue, con tales antecedentes, y aun prescindiendo de que 16gicamente correspondía al gobierno formular las observaciones que le merceera la calificación de "cañeros independientes" apli cada por la actora a los vendedores que habían contratado con ella, es evidente que el P. E. carecía de derecho para negarse a devolver ala actora el "resto de la patente de molienda" que determina el art. 2" de la ley de 13 de enero de 1920, devolución que constituin una verdadera estipulación o compromiso entre el in dustrial y el gobierno con fuerza obligatoria para éste una vez cumplidas las condiciones señaladas por la ley, Que, en presencia de este resultado, es innecesario pronunciarse sobre las cnestiones de carácter constitucional planteadas también en la demanda.
En mérito de estas consideraciones, oido el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la demanda en lo principal, condenándose por consiguiente a la provincia de Tucumán a restituir a la actora en el término de treinta días la suma de S 25.860,51 mn. y sus intereses desde el día de la notifipación de la demanda. Sin costas, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas, Notifíquese, repóngase el papel y en stiroportunidad archi vese, J. FIGreros ALCORTA. — RoBerto RepretrO, — KR. Grimo Lavarre, ANTONIO SAGARNA. — JULIAN V. Pera.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:232
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