última instancia; dentro de la jurisdicción lccal, alguna de las cuestiones federales que pudieran autorizar el recurso extraordinario para ante la Corte Suprema, con arreglo al articulo 14 de la ley N° 48.
Con fecha diez y siete no se hizo lugar a la queja deducida por doña Dorotea Alvarez de Luque y otro, en autos con la sucesión de don Jacinto Peralta Ramos, sobre desalojamiento, por no aparecer de la relación expuesta de los hechos, que se hubiera interpuesto para ante la Corte Suprema, recurso alguno que hubiese sido denegado.
En la misma fecha, no se hizo lugar, igualmente, a la queja deducida por don Francisco Mendoza en autos con don Alfredo Azaro, sobre desalojamiento, en razón de que de la propia exposición del recurrente no resultaba que se hubiera interpuesto recurso alguno para ante la Corte Suprema, y no tratarse, por otra parte, de ninguno de los casos enumerados en el art. 14 de la ley número 48.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Bernabé Viré en autos con don Domingo D. Pecile, sobre desalojamiento, en razón de tratarse de cuestiones de hecho y prueba en cuanto se referiere a la identidad de la persona demandada — Bernardo y no Bernabé Viré — la que el Juzgado estimó suficientemente esclarecidas; o de cuestiones regidas por el Código Civil, en cuanto se refieren a la validez de una escritura pública, — todo lo cual es extraño a los fundamentos y fines del recurso extraordinario —. Arts. 14 y 15, ley 48.
Con fecha veinticuatro la Corte Suprema, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, declaró impro
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:20
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