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Fallos: 159:165 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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lidad de los mismos es acertadamente deleznable. Impónese, pues, prescindir de sus dichos y reputar, ante la ausencia de otras prue has contrarias a la verosimilitud de la declaración del procesado 02 su veracidad, reputándola como indivisible, tanto más cuanto que Te amparan tres circunstancias que no dejan de revestir gran valor: sus buenos antecedentes, su entrega voluntaria a la autoridad policial y la presunción de inocencia que preceptúa el art 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Pero de la indivisibilidad de la confesión calificada del procesado, se desprende 0 no que str acción se halle exenta de imputabilidad? El suscripto no lo considera en forma afirmativa.

De su propio relato y de las circunstancias de la catisia"se desprende que hubo de su parte imprudencia grave de continuar empuñando su revólver después de desistir del propósito de matar chimangos" mientras "chacoteaha" con su amigo y siendo así, sin que ello implique atentar contra el principio de la indivisibilidad de la confesión como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, su acción debe calificarse como culposa como resultado de su grave imprudencia y por ende encuadrada enel art.

84 del Código Penal, que respondiendo a las ideas dominantes vé en los delitos por culpa, originados en un defecto de la volintad :

en la impericia o en la negligencia, no un propósito doloso, pero si una falta de prudencia o diligencia que es menester enmendar mediante una represión adecuada para hien de la sociedad a la que perturban y lesionan los delincuentes por culpa, llamados por el ilustre Ferri, ocasionales "Sociología criminale", pág 185, delitos que estudia detenidamente Alfredo Angiolini en su obra "De los delitos culposos", edición Henrich y Cía, Barcelona, 1905. La más elemental prudencia aconsejaba al procesado que guardara su arma mientras "chacoteaba" con la víctima, su amigo.

Terecro. Que a los efectos de la graduación de la pena, teniendo presente lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del Código Penal, será menester considerar como circunstancia atenuante los huenos antecedentes del procesado y como agravante el grado de imprudencia del mismo,

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-165

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