Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, definitivamente juzgando, fallo condenando a Policarpo Fuentealha de la filiación y estado mencionados precedentemente, a sufrir la pena de un año y nueve meses de prisión, costas y accesorios Tegales (art. 29 del Código Penal) e inhabilitación especial por el término de ocho años para el uso de armas dado lo establecido enel art. 233 del Código Rural, pena la primera que se declara en suspenso por tratarse de un delincuente primario con hábitos de trabajo, de acuerdo con la facultad que me confiere el art. 26 del Código Penal con la reserva estatuida en los arts.
27 y 28 del mismo código.
Notifíquese, registrese, y consentida o ejecutoriada cúmplase, librándose los oficios necesarios para la inmediata libertad del detenido. — Ramón F. Vásquez.
SENTENCIA DE ° Y CAMARA FEDERAL
La Plata, Septiembre 5 de 1930.
Y Vistos: .
Los de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada a fs. 84 por el Juez Letrado del Chubut. en el proceso seguido contra Policarpo Fuentealba por homicidio en la persona de Juan Carabajal, cometido en Manantial de los Berros, departamento de Telsen en aquel territorio, el día 26 de marzo de 1928, y Considerando :
Que se ha probado que la muerte de Carabajal se produjo por un disparo de arma de fuego confesado por el procesado si bien invocando la excusa de haberlo hecho involuntariamente y mientras jugaba con la víctima, circunstancia corroborada en sus primeras declaraciones por los dos testigos presentes en el acto, Marzabal Olivera y Eduardo Abelas,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:166
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