Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 159:168 de la CSJN Argentina - Año: 1931

Anterior ... | Siguiente ...

Que sin duda la contradicción entre declaraciones de un mismo testigo desacredita en general el valor de la deposición, pero se debe a la vez tener presente que este descrédito cesa o disminuye cuando el testigo razona suficientemente str cambio, como ahora ocurre con Olivera y Abelts, que además se apoyan mutuamente en sus rectificaciones contestes y hasadas, no en el pretexto de haberse equivocado o confundido en las primeras declaraciones, que sería innceptable por referirse a las modalidades del hecho mismo, sino a la afirmación de haber mentido por pedido del procesado, desesperado ante su crimen, pero queriendo ahora francamente arrepentidos decir verdad en atención a la responsabilidad moral y legal en que incurren.

Semejantes motivos explican str actitud e impiden desestimar «us corroboradas revelaciones por el solo hecho de tal contradicción, apreciada en primera instancia en forma demasiado material y absoluta; pues, como enseña Framarino, tomo 11 pág. 106 : "Dado un testimonio en contradicción con otro del mismo testigo, la medida de su valor probatorio resultará determinada por la mayor o menor seriedad de las razones aducidas para explicar el cambio realizado".

Que estos testimonios, unidos a los demás elementos comprobatorios de autos, hacen inaplicable el principio de la indivisibilidad para aceptar como cierta la excusa con que el reo ha calificado su confesión de haber muerto a Carabajal, aunque ésta constituyera en el caso la única prueba, y corresponde, en con«ceuencia, declarar su responsabilidad criminal.

Por estos fundamentos, se modifica la sentencia apelada y se condena al procesado como autor de homicidio a la pena de doce años de prisión y accesorias legales, pena que se impone, no obstante la gravedad del hecho, a mérito de su escasa edad, de su falta de antecedentes y de str buen concepto, planilla de fs. 21 € información de fs. 16. Hágase saber y, si no fuera apelada, devuélvanse. — U, Renci, Julio E. Echegaray. — R. A. Le izamón,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1931, CSJN Fallos: 159:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-168

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 159 en el número: 168 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos