arts. 314 y 315 del Proc, Criminal —, ni para ordenar un examen médico del cadáver de Carabajal para fijar, según las condiciones de la herida, si ella fué inferida "a boca de jarro" como resulta de la versión confesoria o desde la distancia de tres metros. como afirman Olivera y Abelas en sus rectificaciones de fs.
38 vta, y 45. Las deficiencias y dificultades de realizar un proceso cstretamente adecuado a las normas de máxima previsión legal, er los lejanos parajes de nuestros territorios, de defectuosas comunicaciones no excusan el menosprecio - + en casos excepzionales como el presente — de un mayor esfuerzo investigativo en resguardo de los superiores intereses de la justicia, cuando él era posible, Que, con las deficiencias apuntadas, es indudable que las declaraciones de Olivera y Abelas están afectadas en su eredibilidad y no puede fundarse en ellas una condena; han mentido alguna vez, en las varias en que dieron testimonio en este proce0: sea cuando — a fs. 8 y 10 — relatan el hecho, conforme con el procesado, como casual, imprevisto, sin intención; sea cuando a fs. 38 vta. y 45 — dicen que Fuentealba hizo voluntario disparo contra la víctima: y para saber cuándo dijeron la verdad y cuándo la falsearon, habrian sido necesarios otros clementos de prueba indubitables que, como queda expresado, faltan. La doctrina, la ley y la jurisprudencia que se citan en el fallo de primera instancia y en la defensa son concluyentes y. por lo demás, es natural que la justicia no pueda cimentar pronunciamientos penales, ni en un régimen de pruebas legales como es el argentino, ni siquiera en otro de pruebas de pura apreciación personal, en testigos mentirosos, con deposiciones netamente contradictorias, las cuales todas son, separadamente. verosimiles y de puro carácter policial.
Que la confesión del procesado Fuentcalba no puede ser recusada, ni desestimada como contraria a las leyes de la naturale74 física ni moral, ni los antecedentes de st autor explican un inlicio, o siquiera una sospecha contraria a st credibilidad : adetantándose mos pasos desde donde se encontraban sus compa
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:170
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