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Fallos: 159:143 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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recurre el actor (fs. 317). Que la cuestión de competencia planteada por inhibitoria ante el señor Juez Federal en los autos caratulados "Vicente Carrizo c. sucesión de Pedro N. Ortiz", se funda en que habiendo doña Julia Cl. Coulón de Carette cedido sus derechos sobre el campo en litigio a don Vicente Carrizo actor en el juicio premencionado) "el juicio sobre división de condominio ha quedado involucrado o absorbido por el juicio reivindicatorio". que se tramita "entre las mismas partes, con el mismo título y sobre la misma cosa, siendo así competente la justicia federal, tanto por la situación legal de las partes, cuanto por el principio de la continencia de la causa, ya que de otro modo pudieran pronunciarse resoluciones distintas y contradictorias sobre los mismos titulos y derechos y entre las mismas personas" escrito testimoniado de fs. 282 a 289). Agrega que el juicio presente fué promovido cuando ya la actora señora de Carette había transferido a Carrizo sus derechos que éste ejercitaba por el todo de la cosa en acción reivindicatoria desde Diciembre de 1918. Funda la incidencia en los arts. 45 y siguientes de la ley N" 50, aclarando que la promueve fuera de la oportunidad legal por cuanto "el hecho que fundamenta la presente se ha producido después de paralizado el juicio de división de condominio." Que el señor Agente Fiscal del fuero federal, pide se haga lugar a la cuestión planteada "litis pendencia", hajo la forma, de una cuestión de competencia por inhibitoria, ya que "existe conexidad por la identidad de personas y cosas demandadas entre el juicio por reivindicación y el de división de condominio de la estancia San Isidro, siendo de notar que la causa radicada en este Juzgado es más antigua y que el fuero por razón de las personas es el mismo". El señor Juez asi lo resuelve, porque "habría, como lo sostiene el señor Fiscal, "litis pendencia". Que según el Código de Procedimientos Civiles de esta. provincia la incompetencia por razón de las personas solamente puede deducirse, como excepción dilatoria y en la oportunidad que la ley determina (arts. 6" y 116, inc. 1, código citado), pues de lo contrario la jurisdicción se entiende prorrogada (arts. 1° y 2" y

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-143

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