la suecsión de Pedro N. Ortiz, sobre reivindicación", solicitando del Juez Federal que conocía en los mismos promoviese contienda de competencia por inhibitoria al Juez provincial para que se apartase del conocimiento de la demanda puesta contra ella por la señora Coulón de Carette, a que antes se ha hecho referencia.
Para justificar dicho pedido invocaba la recurrente la noticia que, posteriormente a la iniciación de esta última demanda, había tenido de haber cedido la actora señora de Carette, todos «us derechos y acciones al campo en litigio, a favor de Carrizo, parte actora en el juicio tramitado ante la justicia federal.
Entendia la señora de Desprez que en la persona de dicho «eñor Carrizo se habían concentrado así todos los derechos invocables sobre el campo en cuestión y que, por ello, se .hacía innecesaria la sustanciación de la causa ante el Juez provincial, dehiendo ésta acumularse al juicio reivindicatorio para mantener la unidad de procedimiento en las dos causas ante la justicia federal.
Asi lo ha resuelto el Juez de sección promoviendo la correspondiente inhibitoria que no ha sido aceptada por la justicia local de Mendoza. .
Con tal motivo, se han elevado a esta Corte Suprema las respectivas actuaciones para que V. E. dirima la contienda ejercitando la- facultad acordada por el art. 9" de la ley 4055.
De lo precedentemente expuesto resulta claramente establecido que ante el Juez en lo Civil y Minas de Mendoza quedó definitivamente radicada la causa Coulón de Corette contra Ortiz de Desprez, sobre división de condominio y que sin que llegara a sentenciarse la misma, la parte demandada promovió inhibitoria ante el Juez Federal en causa distinta seguida por Carrizo contra la sucesión Ortiz, sobre reivindicatoria.
Es de derecho que las cuestiones de competencia deben promoverse por declaratoria o por inhibitoria, no siendo dado aban
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:146
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