Que se trata de un caso de competencia concurrente, pues si bien es cierto que el actor pudo someter su derecho al Juez de la sucesión, no lo es menos que no estaba obligado a ello y pudo demandar como lo hizo, amparado por nuestra ley procesal. (Art.
4", inciso 12, subinciso 3°.
Que los más altos Tribunales de la República han resuelto reiteradamente que los juicios por cobro de honorarios son un incidente o una emergencia del principal en que fueron apreciados y que por lo tanto, el Juez competente es el de la regulación.
Jurisp. Arg. T. 2, pág. 7: tomo %, pág. 601).
Que se trata de servicios requeridos y prestados en esta ciudad y según jurisprudencia constante, es ante sus jueces que pueden los interesados reclamar su retribución, sin verse obligados a seguir el domicilio del deudor.
Que a lo dicho debe agregarse, que la cuestión ha sido planteada tardíamente, después que el silencio del demandado, legalmente notificado pudo interpretarse razonablemente, como un reconocimiento tácito de la competencia de este Juzgado.
Además la cuestión no ha sido debidamente documentada, art. 417 del Cód. de Proc. Civil de la Capital y 349 del Código de la Provincia).
Por ello se resuelve: mantener la competencia de este Juzgado y en consecuencia, tener por trabada contienda de competericia, debiendo elevarse estos autos a la Suprema Corte Nacional de Justicia, (art. 9", letra d). ley 4055 y hacer saber esta resolución al señor Juez exhortante de la Capital Federal, doctor Barraquero. — Daniel D. Albornoz.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:41
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