Que el precedente dictamen del señor Procurador General relaciona con precisión y exactitud los antecedentes y circunstancias del caso, de acuerdo con las constaticias de los autos respectivos, de los que resulta que la inhibitoria aparece promotiva con posterioridad a la terminación del juicio de apremio por sentencia «de trance y remate, y en consecuencia es de aplicación al sub judice el principio establecido de que las cuestiones de competencia sólo pueden referirse a juicios pendientes y no corresponden a los ya fenecidos.
En merito, pues, alos fundamentos y conclusiones del precitado dictamen y de la reiterada jurisprudencia que alli se invoca, se declara que el Juez de Paraná no está obligado a remitir al Juez de la sucesión los autos del juicio ejecutivo materia de la contienda. En consecuencia devuélvanse los autos correspondientes, a sus efectos, a los respectivos Jueces, transeribiéndose en el de la Capital el dictamen de referencia. Repóngase el papel.
. FIGUEROA ALCORTA. — RoBErtTO
REPETTO. — ANTONIO SAGARNA.
——— Don José Danicl Errecaborde contra doña Muria Magdalena Errecaborde, sobre interdicto de despojo. Contienda de competencia, :
Sumario: Resultando de las constancias de autos que la acción poscsoria instaurada ante el Juez Provincial (el de Dolores) se refiere a los actos de rectificación perimetral, resuelta por el Juez de la Capital en ejecución de la sentencia del juicio de desalojo, persiguiéndose por dicha acción que aquellas medidas «queden sin efecto, esto determina una situación que de hecho y de derecho no puede ser extraña a la jurisdicción en que se han debatido y resuelto las cuestiones originarias de la que plantea el interdicto deducido.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:44
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