como si fuera de orden legal aduanero que los señores vistas modificaran el documento en el acto mismo del despacho, pues es necesario recordar que la resolución aduanera es inalterable, desde que el respectivo documento se encuentra en poder del Vista. Véase los decretos del P. E. de la Nación de fecha diciembre 10 de 1910, mayo 29 de 1914, en las páginas 264 a 68
D. A. y P.
Que la misma Suprema Corte en las causas C. X. L. y XVII considera materia de comiso cuando ha existido principio de verificación, y en la causa XXXVII estableció que no basta la posibilidad que sea descubierto en el acto de la verificación que se hacen el acto del despacho, pues esta verificación no puede tener lugar y reproduce en toda su integridad el art. 1025 de las Ordenanzas de Aduana.
Que por estas consideraciones y tratándose de una diferencia de calidad, ella cae bajo las sanciones de los arts, 1028, 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana; 66 de la ley 11.281 y 175 del Decreto Reglamentario.
Que por todo lo expuesto y excediendo la diferencia del 50 a/0 y de acuerdo con los arts. 128 y 130 de las ordenanzas de Aduana y 64 y 66 de la ley 11.281:
Se resuelve:
Imponer a la Compañía Swift de La Plata una multa igual al valor de la mercadería que motiva el presente parte, a favor —° del Vista de 3' señor Nicolás E. Muccioli, sin perjuicio de los derechos fiscales. Notifíquese y repuesto el sellado pase a Contaduría y Alcaidía, fecha vuelva para su archivo.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:404
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