y b) 18 cajones con 720 kilos de hojalata trabajada en tapas con un baño de harniz con disco de cartón y papel impermeable valor $ 408 — aforo, valor declarado al 25 ojo.
Que mediante tal procedimiento los tarros de vidrio al ser denunciados como correspondientes a la partida 3676 sólo pagaban un aforo de $ 0.10 y las tapas de metal sufrían el correspondiente a su valor declarado.
Que, entretanto, si los tarros de vidrio se hubieran declarado icon arreglo a la verdad, es decir, teniendo presente el artículo o mercadería que en realidad se introducía, se les hubiera aplicado el aforo señalado por la partida 3677, o sea $ 0.20 al 25 ojo. Mediante el procedimiento escogitado, la renta de aduana sufre el perjuicio representado por la diferencia existente entre la suma menor que arrojan los derechos asi fraccionados y la de $ 0.20 al 25 ojo aplicable a la mercadería introducida.
Que, de acuerdo con el art. 1025 de las Ordenanzas de Aduana, será considerado como fraude y por consiguiente materia de pena toda falta de requisito, toda falsa delaración o todo hecho que despachado en confianza o que se pasara inadvertido produjera menos renta que la que legalmente se adeuda y tal precepto es de estricta aplicación en estos autos.
Que el perjuicio fiscal en la hipótesis no alcanza a representar el 50 desde que si a los 0.10 de la partida 3676, se agrega el derecho correspondiente a las tapas el introductor habría pagado una cantidad por el todo que excede de la mitad del aforo de 0.20 previsto en la partida 3677. De acuerdo, -pues con el art. 66 de la ley de aduana y 175 del decreto reglamentario, la pena que corfesponde aplicar es la de dobles derechos en lugar de la de comiso.
En mérito de estas consideraciones y de los fundamentos concordantes de la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, se la confirma en lo principal y se la revoca en cuanto a la pena de comiso, la cual se sustituye con la de dobles derechos.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:408
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