sultaria falseada la base fundamental de las que el pueblo argentino ha adoptado para su gobierno, según las que, pertenece a las provincias decidir con entera independencia de los poderes de la Nación, sobre todo lo que se refiere a su regimen, su progreso y bienestar interno".
"Si pudiera conocerse judicialmente — ha dicho V. E.. tomo 141 pág. 271 — por un tribunal de la Nación en una causa como la presente que trae a juicio los procedimientos -de autoridades independientes de los poderes nacionales y somete a examen una ley bajo su aspecto político, aquellos principios básicos de Jas autonomías provinciales carecerian de toda eficacia legal y colectiva".
Se trata, en este caso, como se ha dicho, de ma disposición legislativa resistida por una municipalidad.
No reviste, tampoco, el presente, las características de un caso o causa judicial contenciosa en el sentido del art. 100 de la Constitución Nacional y 2" de la ley N° 27 de 16 de octubre de 1862, que pueda motivar decisión judicial de V. E., toda vez que sc trata de un conflicto entre autoridades públicas y se solicita una declaración sobre el alcance de sus respectivas atrihuciones (S. €. N., 95:290 ).
No es la causa judicial entre particulares y con referencia a derechos relativos a sus personas 0 sus bienes.
Las declaraciones de carácter político, como la que se solicita, son ajenas completamente a la función de esta Corte Suprema.
Ella no podría, pues, resolver si la Legislatura de la província de Tucumán ha invadido facultades propias del Concejo Deliberante al decretar la investigación y luego declarar intervenida la Municipalidad como ésta lo sostiene. Es la doctrina de V. E. relativa al carácter de tales intervenciones ( 53:420 ).
Aunque en la causa resuelta por la Corte Suprema de Tucumán se hayan invocado disposiciones de la Constitución Nacio
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:380
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