nal, ello sólo no obsta para justificar la procedencia del recurso interpuesto, si la naturaleza de la causa es ajena a la jurisdicción de V. E. (S. C. N., 115:173 ).
Por todo lo expuesto, soy de opinión que el conocimiento de esta apelación no xompete a la jurisdicción de V. E. solicitando en tal virtud, se declare mal concedido el recurso interpuesto. — Buenos Aires, septiembre 5 de 1930, Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 8 de 1930.
Vistos: Considerando:
Cue en el presente caso se trata del recurso extraordinario concedido, de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de Tucumán, resolviendo un conflicto de atribuciones entre la Legislatura local y la Municipalidad de la Capital de la provincia, habiendo sido ésta intervenida por ley después de la investigación respectiva practicada por una comisión interparlamentaria.
Que hasta considerar el contenido de la causa para convencerse que ella versa sobre la interpretación y alcance de las instituciones locales, sometidas por imperio de la Constitución Nacional, al juzgamiento de sus propias autoridudes competentes arts. 104 a 106), y que ha concluido por el fallo apelado, que sólo contiene decisiones doctrinarias o abstractas, ajenas a la :jurisdicción federal, como lo demuestra el señor Procurador Géneral en su precedente dictamen, Por esto, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, declárase improcedente el recurso interpuesto.
Notifíquese y devuélvanse, previa reposición del papel.
J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBEerto Reretto. — R. Guipo LAvarLe.
— ANTONIO SAGARNA. — JULIÁN
V. PERA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:381
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