Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 158:379 de la CSJN Argentina - Año: 1930

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 379 La Suprema Corte de Tucumán, al avocarse el conflicto, ha debido previamente pronunciarse sobre su competencia para dirimirlo.

Y lo ha hecho declarando que la Constitución de la provincia le acuerda jurisdicción para ello aunque, como en el xaso de autos, se trate de dirimir una cuestión sobre atribuciones de poderes en un conflicto de naturaleza política.

Entrando al fondo del asunto ha desestimado la demanda promovida por la Municipalidad.

Contra tal resolución ésta ha interpuesto para ante V. E recurso extraordinario de apelación, invocando el art. 14 de la ley 48, el que le ha sido concedido, Entiendo que esta última decisión no es ajustada a derecho V. E. no puede, "n mi opinión, revisar la sentencia traida en apelación, En efecto, como se ha visto, la naturaleza del conflicto ha quedado bien definida por cl propio Tribunal apelado.

La Constitución de la provincia, como éste lo afirma, ha confiado la solución de estos conflictos entre poderes a la decisión de su propio Tribunal Superior local, y la justicia federal, si fuera llamada a pronunciarse sobre dicho conflicto, invadiria la ftcultad que la Constitución Nacional acuerda a las provincias para regir sus destinos, dándose sus propias instituciones locales, eligiendo sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios, sin intervención del gobierno federal, salvo el caso del art, 6" de la misma Constitución, que no es el de autos.

Esta Corte Suprema, desde sus primeros fallos, ha establecido doctrina sobre este punto. Y asi ha dicho ( tomo 9 pág. 277 ). que "la precitada facultad reservada a las provincias quedaría de hecho anulada si todos los actos de la administración provincial, de cualquier naturaleza que fuesen, pudieran ser traidos en la forma de un caso judicial a conocimiento y decisión de esta Suprema Corte", agregando que "de este modo re

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1930, CSJN Fallos: 158:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-379

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 158 en el número: 379 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos